RECURSO DE APELACIÓN:

SUP-RAP-56/2008

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA

México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil ocho.

V I S T O S los autos del expediente SUP-RAP-56/2008, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo CG38/2008 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión celebrada el doce de marzo del año en curso, por el cual emite el Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante el acuerdo CG38/2008 referido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos, para reglamentar los numerales 52, 228 párrafo 5, 344 párrafo 1 inciso b), 347 párrafo 1 incisos b), c) y d), 354 párrafo 1 incisos a) y d), 355 párrafo 1 incisos a), b) y c), 365, 367, 368 párrafo 8 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. El veinticuatro de marzo de este año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente Rafael Hernández Estrada, acreditado ante el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso apelación en contra del acuerdo indicado.

TERCERO. El encargado de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y el treinta y uno de marzo de este año, lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el informe circunstanciado, así como con los anexos atinentes.

CUARTO. Por auto de presidencia del propio treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el expediente se turnó a la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre dos procesos electorales federales.

SEGUNDO. Por el sentido en que habrá de resolverse el presente asunto, se hace innecesario transcribir el acuerdo impugnado y los agravios expresados por el apelante.

TERCERO. En el caso, se surte la causa de improcedencia a que se refieren los artículos 8 párrafo1, 9 párrafo 3, y 10 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación se interpone después de los plazos previstos en la ley para tal efecto, lo cual conduce a desecharlo de plano.

Los numerales citados establecen:

ARTÍCULO 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 ARTÍCULO 9

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 ARTÍCULO 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”.

El acto que pretende impugnar el Partido de la Revolución Democrática es el Acuerdo CG38/2008 mediante el cual se aprobó, en la sesión celebrada el doce de marzo del año en curso, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos.

Ahora bien, con el informe circunstanciado, la autoridad responsable remite copia certificada del acuerdo cuestionado, del reglamento y de la versión estenográfica de la sesión referida; además, con el escrito de impugnación, el recurrente anexa la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la cual se hace constar que Rafael Hernández Estrada, se encuentra registrado como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General de dicho instituto.

Tales constancias son documentos públicos al haber sido expedidas por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones. Por tanto, tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos c) y d), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De dichas documentales públicas se obtiene, que en la sesión del Consejo General celebrada doce de marzo del año en curso, en la cual se discutió y aprobó el acuerdo y reglamento impugnados, el partido recurrente estuvo representado y actúo a través de Rafael Hernández, así como a todos los integrantes del Consejo se entregó copia del proyecto de acuerdo y de reglamento previamente a su discusión.

Con motivo de la discusión del reglamento mencionado, según se aprecia en la versión estenográfica de dicha sesión, consta que el representante partidario intervino en dos ocasiones para plantear objeciones al artículo 2 del reglamento, por estimar que dicha norma reglamentaria se apartaba de la disposición legal reglada, cuestión que precisamente aduce ahora el partido inconforme en el recurso de apelación.

Con motivo de sus intervenciones, así como de otros integrantes del Consejo General, se sometió a aprobación la modificación propuesta por dicho representante partidario y se votó, pero fue rechazada, aprobándose el reglamento como se propuso desde el inicio de la sesión.

En esas condiciones, es válido concluir que: por haber asistido el representante partidario a la sesión en la cual se aprobó el acuerdo y reglamento de mérito; por haber conocido plenamente el contenido del reglamento, tanto que lo objetó, y por haber propuesto modificaciones al artículo 2 de dicha norma reglamentaria, el partido recurrente tuvo pleno conocimiento de tales actos, así como de los fundamentos y motivos expresados para sustentarlo del momento mismo de su emisión.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 30 de la ley de medios citada, el Partido de la Revolución Democrática quedó notificado de manera automática tanto del acuerdo como del reglamento de referencia.

Sirve igualmente de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 19/2001 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 194 y 195 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es:

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.

De esta suerte, si el partido recurrente quedó legalmente notificado del acuerdo y reglamento que impugna, el mismo día doce de marzo del año en curso, fecha en la cual se emitió; entonces, el término de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro del cual debió promover el recurso de apelación, transcurrió del trece al dieciocho de dicho mes, descontando los días quince y dieciséis, por corresponder a un sábado y a un domingo.

Dentro del plazo se incluye como hábil el diecisiete de marzo, porque de acuerdo con el oficio SE-0247/2008 del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del seis de marzo del año en curso, recibido en esta Sala Superior al día siguiente (que conserva la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal), tal día fue laborable y debe contarse para los plazos relativos a la interposición de los medios impugnativos.

El oficio en cuestión fue el medio de notificación, tanto de la suspensión de labores como de la habilitación del día mencionado, por parte del Instituto Federal Electoral.

El oficio se remitió con copia para los “CC Integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Para su conocimiento”, según consta en dicho documento, entre cuyos integrantes se encuentran los representantes de los partidos políticos, en términos del numeral 110, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De esta suerte, se tiene que a dichos representantes partidarios se hizo del conocimiento la habilitación del día 17 de marzo de este año y, por ende, de que en él podían promover los medios de impugnación que estimaran pertinentes.

Además, la determinación de tener el diecisiete de marzo del presente año como día laborable, se informó de igual manera a los distintos órganos del instituto, a través de la circular DEA/008/08 del veintisiete de febrero de este año, difundida igualmente con copia para los consejeros electorales.

En esas condiciones, como el diecisiete de marzo fue día hábil, entonces debe contarse para determinar el plazo en el cual debió interponerse el recurso de apelación.

No obstante, el escrito impugnativo del Partido de la Revolución Democrática se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veinticuatro de marzo del año en curso, esto es, cuando ya había expirado el término legal de que disponía para ese efecto.

Lo anterior implica que la apelación es improcedente al haberse intentado fuera del plazo de que disponía el partido inconforme para interponerlo, amén de que esta Sala Superior no advierte, ni el inconforme aduce, la existencia de algún acto concreto de aplicación del Reglamento sobrevenido a su aprobación, respecto del  cual estuviera en tiempo para controvertir la legalidad de tales actos.

No pasa inadvertido a esta Sala Superior, que en el escrito de apelación, el partido aduce que el acuerdo impugnado fue “aprobado como punto 6 (seis) del Orden del Día de la sesión extraordinaria celebrada en el referido órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral con fechas doce y trece de marzo de dos mil ocho”; sin embargo, tal aseveración no está justificada, pues no aporta medio de convicción alguna para tal fin, por el contrario, en las copias certificadas del acuerdo, lo mismo que de la versión estenográfica de la sesión respectiva, aparece que el acuerdo y reglamento se aprobaron el doce de marzo del año en curso, probanzas que tienen pleno valor probatorio, como ya se explicó.

En ese contexto, si el reglamento de referencia se discutió y aprobó el día doce de marzo, fecha en la cual el partido quedó notificado automáticamente conforme a la ley, entonces no existe base legal ni fáctica para suponer que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación deba realizarse de modo distinto.

Sobre las bases precisadas, al resultar extemporánea se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha el recurso de apelación intentado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Acuerdo CG38/2008 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión del doce de marzo de dos mil ocho, en el cual aprobó el Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido recurrente, en el domicilio que tiene señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 6, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBÁN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO